URUBASKET
CODIGO
DISCIPLINARIO DEPORTIVO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- El ejercicio del Código Disciplinario
Deportivo (en adelante CDD), en el
ámbito de la práctica del básquetbol federativo
–partidos oficiales organizados
por la Federación Uruguaya de Basketball (en
adelante FUBB)- se regulará por
lo dispuesto en normas nacionales, en el
presente Código, y en demás normas
dictadas por la FUBB o acordadas por ésta con
autoridades públicas, en
especial el “Protocolo en materia de Seguridad”
suscrito con el Ministerio del
Interior. El presente CDD es una norma
sancionatoria deportiva, por lo cual, su
interpretación debe ser efectuada por el
juzgador conforme los siguientes
pilares:
a) no se trata de una norma de carácter
público-penal, sino de un reglamento
sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB;
b) erradicación de la violencia de los
espectáculos deportivos;
c) promoción del concepto de “juego limpio” o
“fair play”;
d) protección y salvaguarda del espectáculo
deportivo en todas sus
dimensiones, como factor de inclusión de la
familia y de la promoción cultural a
través de los altos valores que transmite el
deporte;
e) obligación de responsabilidad y colaboración
de las entidades federadas y
sus dirigentes, consistente con los literales
precedentes;
f) se requerirá e interpretará que –a mayor
función- será exigible y reprochable
una mayor responsabilidad por parte de todos los
actores involucrados;
g) asegurar las máximas garantías de las
personas o entidades denunciadas,
respetándose el principio de la debida defensa,
aún en regímenes especiales de
actuación;
h) consagrar la responsabilidad general, sin
excepción alguna, de todos los
actores y participantes de un espectáculo
deportivo organizado por la FUBB;
i) posibilitar la formulación de denuncias o
promoviendo la colaboración con el
juzgador, preservando la identidad del
denunciante o testigo, del modo que se
establecerá en este Código;
j) el juzgador, se guiará por las reglas
generales y particulares de la experiencia
en el ámbito deportivo y por las reglas de la
sana crítica.
k) promover la protección de los derechos del
niño y el adolescente asegurando el respeto por
su condición, por parte de todos los actores en
la práctica deportiva y en el tratosocial que
ella conlleve, considerando sancionable
cualquier violación de este principio.
i) asegurar la vigencia de la igualdad de trato
y oportunidades para ambos sexos, en todos los
ámbitos de actividad de la Federación,
considerando prohibida y sancionable cualquier
discriminación que viole este principio.
Se consagra que la pretensión punitiva de la
FUBB no queda acotada a las
acciones u omisiones expresamente mencionadas en
éste CDD, sino que
también comprende a todas aquellas que resulten
contrarias a los principios
aquí enunciados.
Art. 2º. La potestad disciplinaria de la FUBB se
extiende sobre todas la
personas que forman parte de su estructura
orgánica y sobre los clubes
afiliados y su afición, directivos de clubes, de
la FUBB, integrantes de órganos
federativos, delegados, jugadores, entrenadores,
asistentes de equipo, árbitros,
y en general, a todas aquellas personas y/o
entidades que desarrollen
actividades técnicas, deportivas,
administrativas, organizativas, o de cualquier
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carácter, denominación, vinculados bajo
cualquier tipo o modalidad con la
FUBB, sin exclusión alguna, sobre los cuales la
FUBB tendrá potestad punitiva.
Art. 3º. A) Ámbito material. El ámbito material
de la potestad disciplinaria de la
FUBB se extiende a las infracciones a las Reglas
de Juego y a las
competiciones, esto es, las acciones u omisiones
que antes, durante o después
del curso del juego o competición, vulneren,
impidan o perturben su normal
inicio, desarrollo y finalización, así como los
hechos punibles supervinientes, y
que sean cometidas en ocasión o como
consecuencia de encuentros
organizados, controlados y/o avalados por la
FUBB. Se incluye especialmente el
respeto a las normas de conducta enunciadas en
este Código (antes, durante y
después del partido), en virtud a los principios
enunciados en el artículo 1º.
B) Ámbito espacial. El ámbito espacial de la
potestad disciplinaria de la FUBB,
resulta aplicable a todos los hechos punibles
cometidos dentro o fuera de la
República Oriental del Uruguay, siempre que –en
este último caso- lo hubieran
realizado en ocasión de representación de la
FUBB o ser integrante de la
misma.
LIBRO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
JURISDICCION
Art. 4º. La potestad disciplinaria de la FUBB
corresponde a la Asamblea
General de la FUBB, al Consejo Superior, a los
Tribunales de Penas, y al
Tribunal Superior de Apelaciones.
Art. 5.- El Tribunal Superior de Apelaciones de
la FUBB será competente en
segunda instancia en todos los asuntos
apelables, conforme las disposiciones
de este CDD. El mismo estará integrado por tres
miembros técnicos titulares
designados por el Cuerpo de Neutrales del
Consejo Superior, pudiendo tener
hasta tres suplentes, los cuales actuarán en
caso de ausencia, excusa,
vacancia, o impedimento de cualquier miembro
titular. A criterio del órgano que
los designó, pueden ser reelectos para
permanecer en sus cargos al inicio de
una nueva temporada.
Art. 6.- El Tribunal de Penas de Mayores de la
FUBB será competente en
primera o única instancia todos los asuntos
vinculados a la categoría Mayores
de las distintas competencias organizadas por la
FUBB. El mismo estará
integrado por cinco miembros técnicos titulares
designados por el Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener
hasta cinco suplentes, los
cuales actuarán en caso de ausencia, excusa,
vacancia, o impedimento de
cualquier miembro titular. A criterio del órgano
que los designó, pueden ser
reelectos para permanecer en sus cargos al
inicio de una nueva temporada.
Art. 7.- El Tribunal de Penas de Divisiones
Formativas de la FUBB será
competente en todos los asuntos vinculados a la
categorías Formativas de las
distintas competencias organizadas por la FUBB.
El mismo estará integrado
por cinco miembros técnicos titulares designados
por el Cuerpo de Neutrales
del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco
suplentes, los cuales
actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia,
o impedimento de cualquier
miembro titular. A criterio del órgano que los
designó, pueden ser reelectos
para permanecer en sus cargos al inicio de una
nueva temporada.
Art. 8º.- Casos especiales.
A) En caso de hechos presuntamente punibles
cometidos por los miembros
neutrales del Consejo Superior, la Asamblea
General designará cinco
integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc,
los cuales instruirán un sumario
que asegurará las debidas garantías para el
denunciado. El tribunal ad-hoc
deberá emitir un fallo en 30 días corridos
(computados desde el acta de
constitución). El fallo deberá contar con
mayoría absoluta del total de votos de
sus miembros y será apelable ante el Tribunal
Superior de Apelaciones.
B) En caso de hechos presuntamente punibles
cometidos por miembros
neutrales de otros Consejos u órganos
federativos, el Cuerpo de Neutrales del
Consejo Superior designará cinco integrantes que
constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales
instruirán un procedimiento sumario que
asegurará las debidas
garantías para el denunciado. El tribunal ad-hoc
deberá emitir un fallo en 30
días corridos (computados desde el acta de
constitución). El fallo deberá contar
con mayoría absoluta del total de votos de sus
miembros y será apelable ante
el Tribunal Superior de Apelaciones.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO
Art. 9.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de
la potestad que asiste a todo
integrante de la FUBB, incluyendo la potestad de
las entidades gremiales –en
representación del interés concreto de uno o más
de sus integrantes- sin
importar su denominación formal (Asociación de
Entrenadores, de Jugadores,
de Arbitros, de Personal de Recaudación), son
especialmente responsables de
formalizar una denuncia los integrantes de
órganos neutrales y funcionarios
gerenciales que tuvieran conocimiento o hayan
presenciado una conducta de
apariencia punible.
Art. 10.- Obligaciones inherentes al cargo.- Sin
perjuicio de la facultad prevista
antes mencionada, tienen preceptiva e
inexcusablemente la obligación de
denunciar cualquier hecho punible: los árbitros,
los evaluadores arbitrales, los
miembros neutrales de todos los Consejos
(incluidos los del Consejo Superior),
y los integrantes de los Tribunales de Penas.
Art. 11.- A su vez, todo delegado o directivo de
club, o toda persona vinculada
bajo cualquier modalidad a la FUBB que haya
presenciado o tenga
conocimiento inmediato de la comisión de una
falta prevista en este CDD o en
otro cuerpo sancionatorio de la FUBB, puede
denunciarlo ante las autoridades
federativas. La denuncia debe ser escrita,
firmada por quien la formula,
aportando todos los datos individualizantes y
–eventualmente- solicitar la
reserva de su identidad, conforme al instituto
de protección a denunciantes y
testigos previstos en este CDD. En este caso, el
funcionario receptor lacrará la
denuncia en sobre cerrado y lo entregará
directamente al Tribunal de Penas de
Mayores. En caso de ser competente el Tribunal
de Penas de Divisiones
Formativas, se lo remitirá inmediatamente,
manteniendo la reserva de su
contenido.
Art. 12.- El funcionario receptor hará constar,
al pie de la misma y bajo su firma,
la fecha en que le hubiere sido entregada y, si
el denunciante lo exigiere, le
expedirá recibo.
Art. 13.- Contenido de la denuncia.- La denuncia
mencionada en los artículos
que anteceden, deberá contener, de modo claro,
en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con las circunstancias de
lugar, tiempo y modo de
ejecución, la indicación de sus posibles autores
y partícipes, testigos y demás
elementos que puedan permitir su comprobación,
calificación legal. Una vez
elevada la misma al Tribunal, éste podrá juzgar
ab initio, la admisibilidad de la
misma y proceder en consecuencia.
Art. 14.- Plazo. La denuncia, en tales casos,
deberá efectivizarse, con las
formalidades previamente establecidas, hasta dos
días hábiles posteriores a la
ocurrencia del hecho punible denunciado, en la
oficina de la FUBB, hasta la
hora 21:00.
Art. 15.- Formalidades. Contenido. Notificación.
A) En caso de hechos punibles ocurridos durante
un partido oficial o amistoso,
los árbitros deberán dar cuenta suscintamente en
el Formulario (Planilla de
juego), sobre los hechos ocurridos en que apoyan
su denuncia, dando lectura
de la misma a un delegado o directivo de cada
institución, a efectos de
ponerlos en conocimiento del tenor de la
denuncia y garantizar el derecho a
efectuar una posterior y eventual defensa.
Deberán darse por notificados de lo anterior,
firmando marginalmente o al pie
de la denuncia. La diligencia de notificación se
considerará igualmente
cumplida, en caso de omisión a presentarse a la
lectura de la denuncia, sin
importar la causa, o en caso de negativa a
firmar la misma, extremos de los
que se dejará constancia y se informará de esta
situación en el propio
formulario.
B) Cada integrante del equipo arbitral, deberá
remitir preceptivamente, en
forma individual y hasta la hora 21:00 del día
hábil posterior al encuentro, una
nota ampliatoria debidamente detallada y
pormenorizada de los hechos
denunciados. En regímenes especiales de
actuación, cada informe ampliatorio
deberá ser elevado hasta la hora 18:00 del día
inmediato posterior al
encuentro.
Art.16.- Si los hechos ocurrieron con
posterioridad a la entrega del formulario, o
por circunstancias de fuerza mayor les resultare
imposible estampar la
denuncia correspondiente –por ejemplo no
haberles hecho llegar el formulario
por parte de los oficiales de mesa-, deberán
enviar hasta la hora 21:00 del día
hábil inmediato posterior la nota ampliatoria
reseñada precedentemente, y las
circunstancias especiales que impidieron
estampar la denuncia en el formulario
correspondiente. En caso de regímenes especiales
de actuación, se estará al
mismo plazo establecido en el literal B) del
artículo que antecede.
Art. 17.- En sus denuncias, los árbitros se
remitirán exclusivamente a la
narración objetiva, completa y veraz de los
hechos, quedando vedada toda
apreciación, valoración personal, o tipificación
de cualquier especie, ya sea en
el formulario, en la nota ampliatoria, o
posteriormente a través de expresiones
públicas realizadas en cualquier medio, en
virtud de la reserva de las
actuaciones.
Art. 18.- La acción u omisión de cualquiera de
las obligaciones arbitrales
previstas en los artículos precedentes,
determinará la imposición de las faltas
que se determinarán en el Capítulo respectivo.-
Art. 19.- Los Tribunales deberán proceder de
oficio toda vez que tengan
conocimiento, por cualquier vía, de la comisión
de un hecho con apariencia
punible. En tales casos, comunicarán al Consejo
respectivo la iniciación de los
procedimientos.
CAPITULO TERCERO
INSTRUCCION
Art. 20.- Elevado el expediente a conocimiento
del Tribunal por parte de la
Secretaría de la FUBB, éste controlará los
requisitos de admisibilidad y su
regularidad formal, pudiendo disponer el archivo
de las actuaciones o en caso
de admitir el trámite otorgará vista a los
involucrados por el plazo de 48 horas
hábiles. El Tribunal dispondrá el
diligenciamiento de la prueba necesaria y
pertinente si la hubiera o se requiriera
fundadamente, a su juicio.
Art. 21.- En caso del diligenciamiento de
prueba, el Tribunal podrá practicar
todas las diligencias que estime necesarias y
tendrá la facultad de citar a
audiencia/s a denunciantes, denunciados,
árbitros, evaluadores arbitrales,
oficiales de mesa, y a toda persona que entienda
pertinente a efectos del
esclarecimiento del caso. Se establece,
asimismo, la iniciativa probatoria del
Tribunal. Las declaraciones serán realizadas del
modo que el Tribunal
disponga, en función de la dirección del proceso
que le es asignada. El Tribunal
tendrá amplia facultades para aceptar, rechazar
y proponer la prueba
pertinente por razones fundadas.
La audiencia es preceptiva en casos cuando la
audiencia es solicitada por
miembros del Cuerpo de Neutrales del Consejo
Superior y/o por miembros
neutrales de cualquier Consejo.
Art. 22.- En caso de tratarse de la audiencia
preceptiva reseñada en el artículo
que antecede y en salvaguarda del principio
garantista y de trato equitativo que
rige este CDD, las partes podrán efectuar
descargos o presentar probanza
nueva o ampliatoria, conforme al procedimiento
de este CDD.
Art. 23.- Si de la instrucción de un expediente
resultare la configuración de un
nuevo hecho punible o el conocimiento de otros,
en los que aparecieren
involucrados actores no comprendidos en la
denuncia primaria, el Tribunal
actuante quedará habilitado para entender y
juzgar en todos ellos, con la sola
condición de que se haya dado oportunidad de ser
oídos los nuevos
denunciados, notificándoles tal condición y
dándoles la oportunidad de
presentar descargos dentro de un plazo de hasta
dos días hábiles a contar de
la notificación, la cual podrá ser efectuada por
cualquier medio fehaciente.
Art. 24.- El desistimiento del denunciante no
obstará en ningún caso a la
prosecución de los procedimientos por parte del
Tribunal.
Art. 25.- El Tribunal efectuará las citaciones o
notificaciones correspondientes
del modo que éste disponga. Las mismas podrán
ser delegadas al personal
administrativo de la FUBB.
Art. 26.- A) La instrucción es de carácter
reservado. Las partes intervinientes
sólo tendrán acceso a las actuaciones a fin de
ejercer el derecho de defensa y
la acusación que les es imputada. El Tribunal
podrá determinar la
documentación a que cada interesado podrá
acceder para asegurar la prueba
incorporada. Como norma general –salvo
excepciones que lo ameriten
especialmente- el o los denunciados tendrán
acceso al formulario de partido y
los respectivos ampliatorios de los árbitros.
B) En virtud del carácter reservado de las
actuaciones, conforme se expresara
en el literal A precedente, desde la
formalización de la denuncia, hasta el
dictado del fallo, ninguna de las partes
intervinientes –como así tampoco el
Tribunal- podrá hacer manifestaciones públicas
referentes a la instrucción del
proceso.
Art. 27.- A) Si el hecho punible denunciado
fuere de agresión física a un árbitro
o autoridad de la FUBB, el Tribunal podrá
aplicar una suspensión preventiva al
causante. En el fallo respectivo se descontará
la sanción preventiva.
B) En caso de omisión de algún integrante del
equipo arbitral en presentar el
informe individual ampliatorio requerido, se
aplicará de oficio la inhabilitación
correspondiente hasta recibirse el mismo,
dándose cuenta al Departamento
Arbitral.
CAPITULO CUARTO
PRUEBA
Art. 28.- A) Valoración de la prueba. La
valoración de la prueba se realizará
conforme a las reglas generales y particulares
de la experiencia en el ámbito
deportivo y a las reglas de la sana crítica,
admitiéndose todo tipo de pruebas
que –a juicio del Tribunal- permita esclarecer
la verdad material de los hechos
denunciados. A tales efectos, serán admisibles
–entre otros- pruebas gráficas,
audio, videos, prueba testimonial, documental,
careos, inspecciones oculares,
como asimismo toda prueba o documento procedente
de autoridades públicas
o privadas. La distribución de la carga de la
prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del tribunal ni a su apreciación,
conforme con las reglas de la sana
crítica.
B) Deber de colaboración. Se establece
expresamente el deber de
colaboración procesal con el Tribunal en la
búsqueda de la verdad material
que se instruye, como expresión de los deberes
de veracidad, lealtad, probidad
y buena fe que presiden toda participación en el
ámbito deportivo de esta
Federación.
Art. 29.- No requieren ser probados los hechos
notorios y/o evidentes, como
asimismo, el Tribunal podrá aplicar las reglas
de la experiencia común
extraídas de la observación de lo que
normalmente acaece en el ámbito
deportivo.
Art. 30.- El Tribunal, asimismo, podrá rechazar
toda prueba manifiestamente
innecesaria, inconducente, o impertinente.
Art. 31.- Protección a testigos y denunciantes.
A efectos de alcanzar los pilares
enunciados en el artículo 1º, aquellas personas
que deseen denunciar hechos
presuntamente punibles, o para aportar
información relevante para la
instrucción de un caso, los Tribunales podrán
tomar declaraciones a los
mismos, protegiendo su identidad.
Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo
para la persona, familia o bienes
del testigo denunciante, el Tribunal actuante
luego de haber verificado la
verosimilitud de la declaración o denuncia,
adoptará motivadamente, de oficio o
a petición de parte, las medidas necesarias para
preservar su identidad, su
domicilio, profesión, y demás datos que permitan
individualizarlo. Al efecto,
entre otras, se pueden adoptar las siguientes
decisiones:
a) tomar declaración en forma reservada y fuera
de la sede de la FUBB;
b) identificar en el expediente sus datos
filiatorios con seudónimos, claves o
iniciales distintas a las reales;
c) efectuar las citaciones en forma reservada.
Art. 32.- Deben considerarse testigos
especialmente privilegiados, salvo que
los comprendan las generales de la ley, entre
otros: integrantes neutrales de
órganos federativos, árbitros, evaluadores
arbitrales, funcionarios gerenciales,
comisionado técnico, y toda aquella persona que
–a criterio del juzgador-
aporte la información dotada de la mayor
imparcialidad, neutralidad, y
objetividad requerida a efectos de dilucidar el
caso sub examen.
CAPITULO QUINTO
FALLO
Art. 33.- Si el Tribunal al recibir la denuncia,
entiende que no es necesario
diligenciar prueba y han sido respetadas las
garantías del debido proceso y su
correlativa defensa, dictará el fallo en un
término perentorio de cinco días
hábiles. El Tribunal deberá velar,
fehacientemente, que el denunciado tuvo
conocimiento de tal condición y la oportunidad
de su debida defensa.
En caso de haber ocurrido hechos punibles
durante el transcurso de un partido,
donde medió denuncia en el formulario y
notificación –o la misma se produjo
por aplicación del párrafo final del literal A
del artículo 15-, el plazo se
computará siempre a partir del día en que el
Tribunal asume competencia, lo
cual dejará la respectiva constancia en el
expediente.
Art. 34.- En caso de haberse instruido prueba, o
haberse practicado y/o
haberse practicado audiencia, conforme a todas
las previsiones del CAPITULO
SEGUNDO precedente, el fallo deberá dictarse en
un plazo perentorio de diez
días hábiles, computables del mismo modo que el
establecido en el párrafo
final del artículo que antecede.
Excepcionalmente, dada la complejidad o
circunstancias del caso, el Tribunal
dispondrá –de conformidad con dos miembros
neutrales del Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior- de un plazo
extraordinario de cinco días
hábiles adicionales al establecido en el párrafo
anterior para dictar el fallo.
Art. 35.- Los Tribunales dictarán sus fallos por
mayoría de votos, siendo
suficiente para su validez que estén firmados
por tres de sus miembros. En
caso de discordia, se podrá fundamentar la
misma. Y en esta última hipótesis,
se requerirá la firma de aquellos miembros que
representen la mayoría de
votos mencionada en el presente artículo.
En caso de no lograrse mayoría de votos, el
Tribunal se integrará con los
miembros suplentes, según sistema preferencial,
hasta lograr la mayoría
requerida para dictar el fallo.
Art. 36- Los fallos deberán ser motivados
conforme a las circunstancias de
hecho y fundamentos de derecho en que se fundan.
Art. 37.- El fallo tendrá eficacia inmediata
desde las 12:00 horas del día
siguiente a su notificación. El fallo será
entregado a la Secretaría Administrativa
de la FUBB, la que notificará a las partes
interesadas por cualquier medio
fehaciente (entre otros: notificación en la
oficina, vía fax, por correo electrónico
–que se encuentren registrados en la FUBB- a la
institución y/o de delegados
y/o presidentes), la cual pondrá en conocimiento
de las partes interesadas la
resolución dictada.
Art. 38.- Las sanciones impuestas, una vez haya
quedado firme el fallo, se
incluirán en un “Registro de Infractores a la
Disciplina Deportiva” que
confeccionará la Secretaría Administrativa de la
FUBB. En cada nuevo asunto
que entienda cualquier Tribunal, serán
incorporados los antecedentes que
surjan de dicho Registro, para su consideración
por parte del juzgador.
CAPITULO SEXTO
REGIMENES ESPECIALES
Art. 39.- Podrán ser empleados, en casos
definidos por los Consejos
respectivos –y con la aprobación del cuerpo del
Neutrales del Consejo
Superior- regímenes especiales de actuación
procesal que suponen una
abreviación de los plazos procesales, aplicables
exclusivamente para actores
directos (jugadores y cuerpo técnico).
En virtud de la aplicación del régimen especial,
el Tribunal asegurará las
garantías del debido proceso y del derecho de
defensa.
La aplicación de este régimen especial queda
circunscripto a preservar el
calendario de competencia planificado; todo
ello, presidido por el principio
rector garantista que consagra este CDD, sin
menoscabo de forma alguna al
derecho a la debida defensa.
CAPITULO SEPTIMO
RECURSOS
Art. 40.- Los fallos de los Tribunales de Penas
son pasibles de apelación para
ante el Tribunal Superior de Apelaciones. Podrá
interponer el recurso quien
haya sido parte del caso sub examen y en las
condiciones que se establecerán
seguidamente.
Art. 41.- Sólo serán apelables los fallos que
impongan sanciones de
desafiliación, pérdida de categoría, pérdida de
puntos, pérdida de partido/s,
cierre de cancha por un mínimo de 3 partidos,
multas superiores a las 40 UR,
expulsión, suspensión por un mínimo de 4 fechas
de partidos o 30 días (en
caso de considerarse por plazo).
Art. 42.- El recurso deberá estar
suficientemente fundado e interponerse en
forma escrita antes de las 21:00 horas del
segundo día hábil a aquel en que se
notificó del mismo. Se otorgará un traslado del
mismo a la/s parte/s
involucradas, las que dispondrán a los efectos
de su evacuación de un plazo
que vencerá a las 21:00 horas del segundo día
hábil siguiente a aquel en que
se efectivizó la comunicación. Los escritos
presentados se incorporarán al
expediente.
Art. 43.- La presentación del recurso se hará
ante el Tribunal que dictó el fallo y
será acompañada de un depósito, cuyo monto se
comunicará al inicio de cada
temporada. El Tribunal de alzada determinará en
su fallo si procede o no la
devolución de la suma depositada.
Art. 44.- La interposición del recurso no
suspende el cumplimiento del fallo
recurrido, salvo cuando imponga las sanciones de
desafiliación, pérdida de
categoría, pérdida de puntos, expulsión o
suspensión por más de 30 días.
Art. 45.- Cuando se apelaren las sanciones de
pérdida de puntos o pérdida de
partido/s, no podrá fijarse a las entidades
sobre cuyas posiciones el fallo
incidiere, la disputa de finales o desempates,
hasta el dictado del fallo de
segunda instancia. Los Consejos, asimismo, no
fijarán la disputa de picos de
partido, en caso de estar pendiente el fallo de
segunda instancia.
Art. 46.- El recurso de apelación, podrá
impugnar el fallo en cuanto a la forma o
en cuanto al fondo.
Sólo procede el recurso en cuanto a la forma: a)
cuando el fallo hubiera sido
dictado sin oportunidad de ser oídas las partes
y sin haber tenido las garantías
del debido proceso; b) cuando el fallo hubiera
sido dictado por un Tribunal
incompetente, o no integrado del modo requerido,
o fuera de plazo.
Procede en cuanto al fondo cuando se alega una
valoración absurda, irracional,
o arbitraria de la prueba, o cuando medió un
error de derecho que motivó la
decisión atacada.
Art. 47.- Si el recurso se interpone en tiempo y
forma, el Tribunal deberá
concederlo y elevar las actuaciones al Superior
hasta las 21:00 horas del día
hábil posterior al que fue recibido, pudiendo
exponer en el mismo decreto su
opinión respecto a la fundamentación del
recurso.
Art. 48.- En segunda instancia no habrá lugar a
diligenciamiento de pruebas,
salvo las medidas para mejor proveer que
determine el Superior.
Art. 49.- El Tribunal de Apelaciones dictará el
fallo en un término perentorio de
cinco días hábiles, a partir de que asumió
competencia. En caso de haberse
adoptado medidas para mejor proveer, en virtud
de lo expresado en el artículo
anterior, el fallo deberá dictarse en un plazo
perentorio de cinco días hábiles
adicionales.
Excepcionalmente, dada la complejidad o
circunstancias del caso, el Tribunal
dispondrá –de conformidad con dos miembros
neutrales del Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior- de un plazo
extraordinario de cinco días
hábiles adicionales al establecido en el párrafo
anterior para dictar el fallo.
Art. 50.- Cuando la apelación versare sobre la
forma y el Tribunal Superior
entendiere fundado el recurso, decretará la
nulidad del fallo, y ordenando que
los procedimientos vuelvan al estado en que se
encontraban, remitiendo las
actuaciones al Tribunal de primera instancia
competente.
Art. 51.- Cuando la apelación versarse sobre el
fondo, el Tribunal Superior
podrá confirmar el de primera instancia o, si
entendiere que procede la
revocación, dictará el que corresponda en
sustitución. Podrá asimismo de
oficio, pronunciarse sobre defectos de forma del
fallo apelado.
Por el mero hecho de la apelación sobre el
fondo, el Tribunal Superior queda
habilitado para la revisión total o parcial del
fallo, pudiendo aumentar,
mantener, disminuir y/o suprimir las penas en él
aplicadas o imponiendo las
que se hubieren omitido.
Art. 52.- Si el recurso versare sobre el fondo y
sobre la forma, el Superior se
pronunciará previamente sobre la forma;
solamente estudiará el fondo cuando
no se ha cometido ninguna de las irregularidades
referidas en el art. 46.
Art. 53.- El fallo de segunda instancia deberá
poseer los mismos requisitos
señalados para el fallo de primera instancia.
Art. 54.- Los fallos de segunda instancia no son
susceptibles de recurso alguno.
Art. 55.- Los fallos de segunda instancia serán
notificados del mismo modo que
los de primera instancia, al igual que sus
efectos (conforme art. 37).
LIBRO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
PENAS
Art. 56- Constituirá infracción punible toda
violación –por acción u omisión- de
las normas contenidas en este CDD, en los
Estatutos de la FUBB, como así
también en reglamentos generales o particulares,
acordados o emanados de la
FUBB, en los fundamentos del presente Código
-que se reputa integrante del
mismo-, y en todos los extremos enunciados en el
artículo 1º.
En caso de contienda de competencias, o en casos
que no quede claramente
establecido el órgano jurisdiccional competente
y/o su potestad punitiva (sobre
el hecho, la persona o la institución),
entenderá el Tribunal Superior de
Apelaciones, quien determinará la jurisdicción
del órgano competente.
Art. 57.- En caso de conductas previstas como
faltas o delitos por las normas
nacionales vigentes, y donde haya recaído
procesamiento sobre el imputado
por la Justicia Ordinaria, por aspectos
directamente vinculados a este deporte,
o por faltas o delitos que representen un
menoscabo a la investidura que
representan, tomará conocimiento el Tribunal de
Penas de Mayores, pudiendo
encuadrar la conducta desplegada como de
“notoria gravedad”.
Art. 58.-. No impedir o colaborar con un
resultado que se tiene la obligación de
prevenir o evitar, equivale a producirlo.
Art. 59.- Las infracciones deportivas pueden ser
calificadas como ordinarias,
graves, o muy graves.
Art. 60.1.- Las sanciones tienen carácter
educativo, preventivo y correccional, y
su imposición tendrá siempre como finalidad la
defensa del interés general y el
prestigio del deporte del básquetbol. En la
aplicación de las sanciones se
tendrá en cuenta, principalmente, la
intencionalidad del infractor, la
premeditación, la planificación o concertación
de hechos organizados y el
resultado de la acción u omisión.
Art. 60.2.- La pena se extingue: por el
fallecimiento del sancionado, por
disolución de la institución deportiva,
cancelación de su personería jurídica, o
por amnistía, declarada por la Asamblea General,
por las tres cuartas partes
del total de votos, siempre que se haya cumplido
la mitad de la pena. El hecho
punible se extingue por prescripción: a) a los
cinco años, en caso de recaer
posibles sanciones de expulsión, suspensión por
más de dos años (para los
sujetos previstos en el literal A del artículo
65), o desafiliación o pérdida de
categoría (para los sujetos previstos en el
literal B del artículo 65), b) a los tres
años, en caso de recaer posibles sanciones de
suspensión mayores a los
noventa días (para los sujetos previstos en el
literal A del artículo 65), o pérdida
de más de seis puntos (para los sujetos
previstos en el literal B del artículo 65),
c) al año, en caso de recaer posibles sanciones
de suspensión mayores a los
treinta días (para los sujetos previstos en el
literal A del artículo 65), o pérdida
de más de tres puntos (para los sujetos
previstos en el literal B del artículo 65);
d) a los seis meses, para los hechos punibles
cuyas sanciones sean menores a
las establecidas en el literal que antecede.
Art. 60.3.- En caso de duda sobre la
prescripción del hecho punible, la FUBB
ejercerá la pretensión punitiva.
Art. 61.- Son aplicables y evaluadas por el
juzgador –como atenuantes o
agravantes- los deberes de buena fe, lealtad y
colaboración procesal, sin
perjuicio de las que se enunciarán en el
siguiente CAPITULO.
CAPITULO SEGUNDO
CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
Art. 62.- De las circunstancias que alteran el
grado de la pena.
A) Circunstancias atenuantes.
i. La buena conducta anterior (no poseer
antecedentes vigentes en el
Registro de la FUBB.
ii. Presentación a la autoridad. El haberse
presentado a la FUBB,
confesando la falta cometida, cuando de las
circunstancias resultare
que el agente pudo sustraerse a la pena, por la
ocultación o la fuga.
iii. El proporcionar testimonios o datos veraces
o relevantes –a criterio
del juzgador- que permitan la aclaración
material del hecho
investigado.
B) Circunstancias agravantes.
i. Alevosía. Se entiende que existe alevosía
cuando la víctima se halla
en condiciones inadecuadas, de cualquier
naturaleza que fueren,
para prevenir el ataque o defenderse de la
agresión.
ii. Aumentar deliberadamente el mal del delito,
causando otros males
innecesarios para su ejecución (ejemplo: daños
materiales
innecesarios, etc.).
iii. Premeditación y engaño. Obrar con
premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
iv. Quien cometa la falta en medio de un tumulto
para ocultar su
individualización, o haber instigado directa o
indirectamente su
realización o haber promovido deliberadamente
los hechos ocurridos
en forma colectiva,
v. Cometerlo en la sede social o en la cancha de
la entidad ofendida o
de una tercera entidad que no haya participado
del encuentro, o
ejecutar la falta en tiempo y lugar alejados a
la celebración del
espectáculo deportivo a efectos de eludir los
controles de seguridad.
vi. El empleo o la determinación de menores de
edad para la
celebración de hechos punibles, ya sea como
autores materiales,
coautores, cómplices, encubridores, en la etapa
preparatoria o de la
comisión del hecho punible.
vii. Hechos punibles en partidos de divisiones
formativas, en
contravención de los principios enunciados en el
artículo 1º.
viii. Haber vulnerado, incumplido, o no haber
ejercido debidamente el
derecho de admisión –en marco de sus
posibilidades- sin importar la
modalidad, cuando tal omisión haya contribuido o
facilitado la
comisión del hecho punible.
ix. Quien hubiera cometido el hecho punible bajo
la influencia de
cualquier estupefaciente o sustancias
psicotrópicas, debidamente
acreditadas o confesadas por el autor.
x. La comisión de actos de violencia en
espectáculos deportivos en las
últimas tres temporadas consecutivas o de tres
hechos de notoria
gravedad en un plazo de cinco temporadas no
consecutivas. A
efectos de lo dispuesto en esta cláusula, el
Tribunal dispondrá en su
fallo –en caso de corresponder- que el hecho
punible sancionado es
de “notoria gravedad”, para su correspondiente
inscripción en el
Registro de Infractores a la Disciplina
Deportiva que al efecto
confeccionará la Administración de la FUBB.
xi. La habitualidad. Puede ser considerado
habitual, cualquier sujeto
(persona física o jurídica) enunciada en el
artículo 2º, que cometa
más de dos actos punibles por temporada, sin
importar la figura
jurídica por la cual fue sancionado, estándose
–de modo análogo- al
párrafo final del literal que antecede.
xii. Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de
las autoridades o
funcionarios de la FUBB, o en el lugar en que
aquellas ejercen sus
funciones institucionales o particulares.
xiii. Cometerlo en la sede de la FUBB.
xiv. Ser el autor integrante de cualquier órgano
de la FUBB, de las
autoridades de las entidades afiliadas, árbitro,
evaluador arbitral, o
entrenador. El juzgador reprochará, en este
caso, según la regla
establecida que a mayor responsabilidad y
representatividad, mayor
será el agravante.
xv. El empleo de elementos contundentes hábiles
para causar lesiones
personales o uso de armas de fuego.
xvi. Los antecedentes correspondientes a hechos
punibles en Divisiones
Formativas serán considerados, a efectos de este
literal, cuando
refieran a hechos de notoria gravedad.
Art. 63.- Efectos de las circunstancias
agravantes y atenuantes.
A) Las circunstancias agravantes le permiten al
Tribunal llegar al máximo; y las
atenuantes, al mínimo de la pena establecida
para cada hecho punible.
B) Para elevar o rebajar la pena, el Tribunal
atenderá, preferentemente, a la
calidad y entidad (y no exclusivamente a la
cantidad) de las circunstancias
concurrentes y a las conclusiones que ellas
permitan derivar acerca de la
mayor o menor peligrosidad de la conducta
desplegada o de la que pudo
cometerse.
C) Considerará, asimismo, la reincidencia (o no)
del actor, conforme surja del
Registro de Infractores a la Disciplina
Deportiva.
Art. 64.- Se halla exento –o será atenuante- de
responsabilidad: el que obra en
defensa de su persona o derechos, o de la
persona o derechos de otros,
siempre que concurran las circunstancias
siguientes: a) agresión ilegítima; b)
necesidad racional del medio empleado para
repelerla o impedir el daño; c)
falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende, y cuando éste no
actuó motivado por venganza, resentimiento u
otro motivo ilegítimo.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PENAS PRINCIPALES
Art. 65.- Son pasibles de las sanciones
establecidas en el presente
Reglamento -y demás normas punitivas citadas en
el Art. 1º-, los sujetos
siguientes:
A) personas físicas: jugadores, entrenadores y
cuerpo técnico (asistentes de
equipo), inspectores, dirigentes, delegados,
directivos, oficiales de mesa,
árbitros, evaluadores arbitrales y cualquier
otra persona que –sin importar la
modalidad de vinculación existente- cumpla
cualquier tipo de función para la
FUBB o para las instituciones participantes;
B) clubes, instituciones o entidades afiliadas.
Art. 66.- Son aplicables a los sujetos
comprendidos en el literal A del artículo
que antecede:
1.- Expulsión.
2.- Suspensión.
3.- Prohibición de concurrir a partidos
oficiales, aplicándose –conforme al caso
concreto- el derecho de admisión.
4.- Apercibimiento.
Art. 67.- Son aplicables a los sujetos
comprendidos en el literal B del artículo
que antecede:
1.- Desafiliación.
2.- Pérdida de categoría.
3.- Pérdida de puntos.
4.- Pérdida de partido.
5.- Cierre de cancha, celebración de partidos a
puertas cerradas o sin afición
de una o ambas instituciones.
6.- Amonestación.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Art. 68.- Toda sanción que implique cualquier
tipo de pena para los sujetos
mencionados en los literales A y B del art.65
–excepto para el caso de
“apercibimiento” o “amonestación”- podrá
imponerse en forma simultánea y
accesoria, las penas de multa (hasta su máxima
prevista), como asimismo la
pena de daños y perjuicios por los hechos
dañosos ocasionados (y a los
efectos del debido resarcimiento del daño),
siendo competencia del juzgador
establecer la cuantía de los mismos, en función
al caso concreto, aplicando los
criterios de la sana crítica y de valoración de
la prueba incorporada. Esta
previsión no supone una doble penalidad por el
mismo hecho punible, sino una
sanción accesoria a la principal; por tanto, la
imposición de penas accesorias
presupone –en principio- la imposición de una
principal, salvo en los casos
excepcionales donde se establezca como única
sanción la pena de multa.
Art. 69.- De acuerdo a lo previsto en el
artículo que antecede, la pena de multa
será de: a) 10 UR a 150 UR para las
instituciones que integren la Liga
Uruguaya (LUB); b) 5 a 75 UR para las
instituciones del Campeonato
Metropolitano; c) 3 a 37 UR para las
instituciones que integren la Divisional
Tercera de Ascenso y Ligas del Interior. Todos
los valores serán considerados
al día en que se efectivice el pago.
Art. 70.- La sanción accesoria de multa, en caso
de reincidencia por cualquier
hecho punible en la temporada, determinará un
aumento progresivo de la
misma, a criterio del juzgador y valorando el
nuevo hecho.
Sin perjuicio y si los hechos lo ameriten por la
entidad del hecho punible, el
decisor podrá aplicar, ante cualquier situación,
la pena máxima establecida, no
rigiendo el principio de gradualidad, sino el de
la valoración objetiva de la
conducta reprochada.
Art. 71.- A) En caso de no efectivizarse el pago
de la multa en las condiciones
establecidas anteriormente, el sancionado (en
caso de ser una entidad) caerá
en mora de pleno derecho. En tal caso, la
Administración de la FUBB dispondrá
la suspensión automática en la competencia hasta
que lo efectivice. En tal
hipótesis, se decretará ganador al equipo
adversario del infractor.
B) En caso de tratarse de los sujetos
comprendidos en el literal A del Art. 65 del
CAPITULO TERCERO del presente TITULO, de no
efectivizarse el pago de la
multa, el sancionado caerá en mora de pleno
derecho, siendo pasible de
suspensión (para toda función y relación con la
FUBB), pudiendo aplicársele el
ejercicio del derecho de admisión, conforme las
circunstancias del caso.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE
PENAS.
Art. 72.- A) El juzgador, al momento de emitir
su fallo, atenderá a las
circunstancias particulares del caso sub examen,
a la gravedad de los hechos
ocurridos, a los bienes jurídicos en tutela, a
las conductas desplegadas (por
acción u omisión), a sus consecuencias
(consumadas o no), como asimismo
considerará los principios rectores enunciados
en el artículo 1º del presente
Reglamento: en especial, la erradicación de la
violencia en el deporte, la
salvaguarda del espectáculo deportivo, la tutela
de los principios y valores que
promueve la FUBB: el “fair play” dentro y fuera
de la cancha, compartir la
pasión con respeto, la inclusión familiar en los
espectáculos deportivos, el
respeto, la tolerancia y las buenas costumbres
que deben presidir todo
espectáculo deportivo.
B) Consecuentemente, las penas establecidas no
son, necesariamente, de
carácter gradual ni progresivo, sino en función
del hecho punible objeto de
instrucción.
Art. 73.- El Tribunal armónicamente con estos
principios, al momento de juzgar,
aplicará el criterio que a mayor cargo, función
o representatividad del causante,
mayor será la responsabilidad reprochable.
Art. 74.- Motivación y fundamentación. El
juzgador deberá motivar el fallo en las
circunstancias de hecho, y fundamentos de
derecho, al encuadrar la
reprochabilidad de las conductas sancionadas.
CAPITULO SEXTO
SOBRE LAS PENAS EN PARTICULAR
SECCION 1
PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN
EL LITERAL
A DEL ART.65.
Art. 75.- La pena de expulsión implica para el
sujeto pasivo sancionado su total
desvinculación con la FUBB, para toda función
que desarrolle en la misma,
notificándose al Cuerpo de Neutrales del Consejo
Superior, para su
conocimiento y a los efectos que estime
comunicar.
Art. 76.- Normas generales.-
A) Toda sanción que implique la suspensión para
las personas mencionadas
en el literal A del art. 65, se entiende que es
para toda función y relación con la
FUBB, para participar en cualquier competencia,
ser convocado o participar en
cualquier tipo de actividad deportiva nacional o
internacional, sin importar el
cargo o actividad que desempeñaba al tiempo de
la sanción, quedando
inhabilitado de actuar en cualquier ámbito
deportivo vinculado al básquetbol, ya
sea a título personal, en representación de una
entidad asociada, o de la propia
Federación, ya sea ésta organizada por la FUBB o
FIBA, comunicándosele a
esta última -en caso de corresponder-, durante
el plazo de la suspensión.
B) En virtud de las circunstancias del caso, el
Tribunal actuante podrá disponer
el ejercicio del derecho de admisión,
cometiéndose a sus efectos.
C) A los efectos del presente CDD, el juzgador
reprochará la misma pena, ya
sea que el hecho punible fuere cometido a título
de autor, coautor o inductor.
La conducta del cómplice será sancionada con una
pena del 50% al 75% de la
pena establecida para el autor o coautor.
D) El hecho punible tentado pero no consumado
importará una sanción no
menor al 50% de la sanción mínima que
correspondiera, atendiendo a las
circunstancias particulares del caso.
Art. 77.- A) La pena de suspensión se aplicará
por un determinado número de
encuentros o por período de tiempo. A los
jugadores, entrenadores y cuerpo
técnico (asistentes de equipo, esto es, quienes
se encuentran colaborando con
el Entrenador cualquiera sea su función y se
encuentran situados en el Banco
de equipo), se les impondrá la sanción de
suspensión por un determinado
número de encuentros, o en caso de sanciones
graves, se podrá aplicar el
período de tiempo establecido en la regulación
particular del presente CDD.
Hasta no finalizar dicha sanción, no podrá
participar desempeñando ninguna
función en ningún tipo de competencia oficial de
la FUBB, incluyendo Ligas del
Interior.
B) En caso de Divisiones Formativas, se entiende
por fecha de partido el
conjunto de los partidos de las categorías
Formativas, hasta Sub20 inclusive.
C) El Tribunal de Penas de Divisiones
Formativas, para jugadores hasta la
Categoría Sub14, podrán abatir la sanción
prevista hasta en un 50%, siempre y
cuando los hechos punibles sean de carácter
meramente deportivo y no hayan
implicado actos de violencia.
Art. 78.- A) La pena de suspensión para los
sujetos comprendidos en el literal A
del artículo precedente, será –en principio- por
fechas de partido, atendiendo a
la conducta sancionada. Si la conducta cometida
misma reviste una gravedad
especial, se podrá imponer por un período de
tiempo, de acuerdo a lo
establecido en el Libro respectivo de este CDD.
Las penas son de carácter
personal, por lo cual el sujeto sancionado debe
cumplirlas en la Divisional que
esté desempeñando sus tareas, hasta completar la
misma. Si durante el
transcurso de la temporada, o luego de su
finalización, la sanción (o parte de
ella) continúa pendiente (en forma total o
parcial), debe efectivizarse hasta su
total cumplimiento en cualquiera de las
instituciones que compitan en la
Divisional en que fue cometido el hecho
sancionado.
B) Cuando alguna de las fechas en que debiere
cumplirse la pena hubiere
quedado trunca, por cualquier causa, se
terminará de cumplir la sanción en
oportunidad de jugarse el complemento (encuentro
íntegro o fracción) de la
fecha del partido, aunque en dicha época ya
hubiere cesado la inhabilitación.
C) Concordantemente, un jugador o entrenador
penado por fechas de partido
podrá actuar válidamente en los complementos
(encuentros íntegros o
fracciones) de fechas de partido que hubieren
quedado truncas por cualquier
causa, siempre que el jugador o entrenador en
cuestión hubiere estado
habilitado para actuar en el el momento en que
la fecha comenzó a disputarse.
Art. 79.- A) A los demás sujetos pasivos
comprendidos en el literal A del Art.
65, (inspectores, dirigentes, delegados,
directivos, oficiales de mesa, árbitros,
evaluadores arbitrales, y cualquier otra persona
que –sin importar la modalidad
de vinculación existente- cumpla cualquier tipo
de función para la FUBB), la
sanción de suspensión será por períodos de
tiempo, que oscilará en los
términos previstos en este Código, en virtud de
los hechos punibles
sancionados.
B) Para el caso de oficiales de mesa, la
inhabilitación es aplicable para el
ejercicio de la función en toda institución
afiliada (o en representación de la
FUBB), en toda Categoría o Divisional, hasta el
total cumplimiento de la misma,
sin importar la Divisional o Categoría en la
cual ocurrió el hecho sancionado.
SECCION 2.
PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN
EL LITERAL
B DEL ART. 65
Art. 80.- La pena de desafiliación implica, para
el sujeto pasivo sancionado, su
desvinculación con la FUBB por el tiempo
indicado en el fallo, y que será de
uno a quince años.
Art. 81.- La pérdida de categoría implica, para
la entidad sancionada, un
descenso de categoría de índole disciplinario
por la comisión de los hechos
punibles reprochados por el Tribunal. Ello
determina, desde el momento de
dictado del fallo, la imposibilidad de continuar
compitiendo en la Categoría
respectiva.
Para el caso de instituciones que disputan en la
Divisional Tercera de Ascenso,
o en una eventual futura Divisional donde no sea
posible el descenso de
categoría, la sanción determinará la prohibición
de continuar participando en
esa competición.
El Tribunal consignará, en su fallo, la
Temporada y el torneo en el cual estaría
rehabilitado para continuar la competencia.
Art. 82.- A) La pérdida de puntos, tendrá por
efecto descontar los ya obtenidos,
o, en caso de no ser posible tal extremo al
momento del fallo, los futuros puntos
hasta alcanzar la sanción impuesta. La pérdida
de puntos implicará un
descuento de uno a siete puntos. Los mismos no
se adjudicarán a ningún
adversario.
B) En caso de finalización del Campeonato, o que
la institución sancionada no
jugara más partidos en ese Campeonato, o le
restaran aún partidos para
finalizar su participación los puntos quitados
serán descontados en el próximo
torneo de la misma Categoría.
En caso de estar participando en series de Play
Off –o la denominación que al
efecto adopte cada Consejo- la sanción
aplicable, en caso de corresponder,
implicará la pérdida de la serie en disputa.
Si, por aplicación de la pena de pérdida de
puntos, el club sancionado pierde la
categoría, al incorporarse en la próxima
temporada a la Divisional
correspondiente, se computará como redimida la
pena. El Tribunal consignará,
en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual
estaría rehabilitado para
continuar la competencia.
C) En caso de ser una entidad de la última
Divisional, al no existir descenso, la
pérdida de puntos pendiente será cumplida en la
siguiente Temporada.
Art. 83.- A) La pena de pérdida de partido,
implica la pérdida del punto para la
entidad sancionada, así como su otorgamiento al
contrario. Ello será aplicable,
en casos que la entidad sancionada haya
impedido, por sus acciones u
omisiones, el normal desarrollo del encuentro,
así como su normal finalización,
o haya ocasionado la suspensión del mismo,
siempre que la misma no
encuadre en una figura más gravosa.
B) Quedan comprendidas, en tales hipótesis,
aquellas conductas contrarias a
los principios enunciados en el presente CDD,
realizadas por jugadores,
entrenadores, cuerpo técnico, oficiales de mesa,
delegados, directivos, o
afición de la institución causante de los
hechos.
Se entiende por “afición” a uno o más seguidores
de una institución, cuyas
acciones pueden ser imputados a esta última. A
tales efectos, el juzgador
valorará no solamente el factor numérico, sino
especialmente la gravedad de la
conducta desplegada, sus circunstancias y
consecuencias, aplicando las reglas
de la sana crítica al caso concreto, valorando
la prueba aportada y
considerando las reglas usuales de la
experiencia en el ámbito deportivo.
C) Quedan facultados para suspender el
encuentro, exclusivamente por temas
referentes a la seguridad: árbitros, miembros
neutrales del Consejo respectivo
y el Ministerio del Interior en uso de las
facultades legales inherentes a su
competencia institucional.
Gozará eventualmente de estas facultades
aquellos sujetos que sean
designados específicamente para el contralor del
normal desarrollo de los
encuentros (por ejemplo “fiscales deportivos” o
la figura que oportunamente se
constituya para cumplir estas funciones).
D) También podrá ser sujeto de la sanción de
pérdida de partido, aquella
institución que –en su propia cancha, o en la
que habitualmente oficia como
local durante la competencia- no dispusiera a la
hora fijada para el inicio del
encuentro, de los elementos y dispositivos
imprescindibles establecidos en las
Reglas Oficiales de Juego para el normal
desarrollo del encuentro. Se autoriza
un plazo máximo de 45 minutos, a contar desde la
hora de inicio fijada del
partido (prorrogables en caso de existir acuerdo
entre los equipos participantes)
para su eventual reemplazo o reparación. A los
efectos del presente artículo, se
consideran elementos imprescindibles los
siguientes: reloj de partido con score,
indicador de 24 segundos (los cuales deben ser
suficientemente visibles para la
afición y los actores), planilla de juego,
carteles indicadores de faltas
personales, señales acústicas de finalización de
períodos y de 24 segundos.
Previo a cada competencia, cada Consejo podrá
establecer una
reglamentación al respecto.
Art. 84.- A) La pena de cierre de cancha,
implica la prohibición de jugar como
local en su propia cancha –o en la que oficia en
tal carácter durante la
competencia en una determinada Divisional y
Categoría-. Esta pena será de
una a quince fechas de partido, computables
exclusivamente en su propia
cancha o en aquella que oficie de local. En caso
que la institución sancionada
no jugara más partidos en ese Campeonato, los
cierres pendientes serán
aplicados para el próximo torneo de la misma
Categoría o en la que le
correspondiera competir. El cómputo de cierre de
cancha se aplica en todos los
casos en donde el Consejo tenga la potestad de
fijar canchas alternativas.
B) Atendiendo a las circunstancias del caso, el
juzgador podrá disponer, que la
entidad sancionada dispute encuentros a puerta
cerrada, o sin su afición, por
un plazo determinado de tiempo, de 15 a 90 días
corridos (estando en
competencia), o por un plazo de 3 a 15 fechas de
partido, salvo otra disposición
expresamente establecida en este CDD. En caso en
que se vuelva a enfrentar
a la institución con la cual tuvo origen la
presente sanción, el juzgador podrá
disponer que los próximos encuentros entre ambos
equipos, en la misma
competencia, se desarrollen sin presencia de
afición de la causante. Y, en caso
de entenderse que existan responsabilidades
compartidas, esta disposición
(realización de encuentros sin afición) podrá
imponerse a ambas instituciones
hasta la finalización de sus respectivas
participaciones en la competencia.
C) En virtud de la aplicación del presente
artículo, la Mesa del respectivo
Consejo fijará la cancha que se deba utilizar,
evaluando las circunstancias del
caso.
Art. 85.- La pena de amonestación, para
cualquier sujeto comprendido en los
literales A o B del Art. 65 del CAPITULO TERCERO
del presente TITULO,
solamente podrá ser aplicada una vez en cada
temporada para cualquier
Categoría o Divisional.
LIBRO CUARTO
DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FALTAS CONTRA LA INSTITUCIONALIDAD DE LA
FUBB Y
OFENSAS PUBLICAS.
Art. 86.- Los sujetos comprendidos en los
literales A y B del artículo 65, que por
cualquier medio (escrito, oral, televisado,
redes sociales o tecnologías de
cualquier tipo empleadas a través de internet,
que permitan su difusión y
conocimiento), atenten contra la
institucionalidad de la FUBB, su unidad,
cuestionando su personería jurídica o las normas
consagradas, negando la
representatividad y legitimidad de sus miembros
neutrales –electos
democráticamente conforme a los Estatutos
vigentes-, las autoridades u
órganos designados, serán sancionados del modo
que se dirá:
A) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión
o suspensión de dos a diez
años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida
de categoría o desafiliación de
dos a diez años.
En aquellos casos en donde el sujeto pasible de
sanción sea una persona con
notoria representatividad de una institución, y
dada la evidente indivisibilidad
que existe entre la persona y la función, se
podrá aplicar –según las
circunstancias del caso y la gravedad del hecho-
además de la sanción prevista
en el literal A, en forma accesoria, las
sanciones previstas para las entidades
(literal B del artículo 65).
Art. 87.- Los sujetos comprendidos en los
literales A y B del artículo 65, que por
cualquier medio (escrito, oral, televisado,
redes sociales o tecnologías de
cualquier tipo empleadas a través de internet,
que permitan su difusión y
conocimiento), agraviaren, difamaren, o
realizaren expresiones o
manifestaciones lesivas al honor, decoro,
decencia pública, o expusieran a la
ridiculización, desprecio o descrédito de la
propia FUBB, sus autoridades,
órganos institucionales, o cualquiera de los
sujetos protegidos en este Código,
serán sancionados del modo que se dirá:
A) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión
o suspensión de sesenta días a
cinco años; y/o
B) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida
de partido, pérdida de uno a cinco
puntos, pérdida de categoría o desafiliación de
uno a cinco años.
Art. 88.- A) Instancia del ofendido. Las
conductas reguladas precedentemente
son sancionables, exclusivamente, a instancia
del ofendido; y a los efectos de
la aplicación de las sanciones previstas en los
dos artículos que anteceden, el
juzgador evaluará –complementariamente a los
principios rectores del artículo
1º- las siguientes valoraciones:
i. a mayor jerarquía o representatividad del
ofendido, mayor será la conducta
reprochable;
ii. a mayor jerarquía o representatividad del
ofensor, mayor será la conducta
reprochable;
iii. la premeditación, reiteración, o
concertación en los hechos punibles
desplegados;
iv. la gravedad de los mismos, en función de los
dichos o hechos consumados;
v. el lugar y la forma de realización, evaluando
el daño alcanzado sobre el
ofendido.
B) En virtud de las consideraciones precedentes,
del caso concreto y de la
prueba incorporada, el juzgador determinará si
la conducta sancionable
encuadra en el literal A y/o B de los artículos
precedentes.
CAPITULO SEGUNDO.
SANCIONES ANTE INCUMPLIMIENTO DE DECISIONES
INSTITUCIONALES, FALSEDAD PROCESAL Y LA MORAL
DEPORTIVA.
Art. 89.-Serán sancionados con pena de pérdida
de cuatro a diez puntos, a
pérdida de categoría, las entidades que no
acataren las resoluciones de
cualquier órgano o autoridad federativa. Para el
caso de las personas
mencionadas en el literal A del artículo 65, y
según la función que revistan, las
mismas serán pasibles de suspensión de noventa
días a un año (o suspensión
de diez a veinte fechas en caso de jugadores,
entrenadores, cuerpo técnico, y
asistentes de equipo). Accesoriamente, se podrán
imponer las penas
económicas previstas y la inhabilitación para
participar en competencias.
Art. 90.- Quienes mediante promesa remuneratoria
o remuneración (de
cualquier índole), o empleando coacción,
incentivos, violencia física, moral, o
amenazas, obtuvieren o trataren de obtener algún
beneficio directo o indirecto,
o crear un perjuicio o desventaja para cualquier
oponente o sujeto comprendido
en los literales A y B del Artículo 65, serán
sancionados del modo establecido
en el artículo inicial del presente Capítulo,
con las consideraciones y
valoraciones detalladas en las normas
concordantes establecidas en el anterior
artículo.
Art. 91.- En caso de probarse que medió el hecho
punible precedentemente
tipificado y el sujeto pasivo comprendido en el
literal A del artículo 65, aceptó,
consintió, o no denunció la misma, se aplicará
la sanción de expulsión o
suspensión de 180 días a cinco años, atendiendo
a la valoración probatoria
expresamente relatada en este Capítulo, y, en
especial, a la función o
investidura del mismo y su razonable
probabilidad en haber podido producir (o
haber efectivamente producido) la conducta
incriminada.
Art. 92.- Cuando quede probada,
subisidiariamente –y a la luz de la sana
crítica- la participación de actores para
facilitar la obtención del triunfo del
adversario, se aplicarán las siguientes
sanciones.
A) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión
o suspensión de seis meses a
cinco años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos
comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida
de categoría o desafiliación de
uno a cuatro años.
En las hipótesis previstas en el presente
artículo, el juzgador –previo a fallar-
deberá requerir preceptivamente los informes
técnicos necesarios. Estos
informes no son vinculantes. El juzgador
evaluará, en definitiva, el ánimo o la
intencionalidad manifiesta en desplegar tal
conducta.
Art. 93.- Serán sancionadas con pena de
suspensión de 30 a 180 días las
personas (literal A del artículo 65) que
prestaren una declaración falsa, o
afirmaren o negaren cualquier otra circunstancia
de hecho, u oculten o
desvirtúen los hechos, en ocasión de formular
una declaración como testigo
ante un Tribunal.
Art. 94.- Quienes presentaren ante la FUBB
documentación falsa, ya sea
falsificando, produciendo o alterando un
documento público o privado, serán
sancionados con pena de suspensión de uno a tres
años las personas (literal A
del artículo 65) y pérdida de afiliación por uno
a tres años (los sujetos
comprendidos en el literal B del artículo 65).
CAPITULO TERCERO
SECCION 1.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL
TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A
DEL
ARTICULO 65.
Art. 95.1.- Sobre aquellas infracciones al
artículo 1º la FUBB ejercerá la
pretensión punitiva a efectos de mantener el
“fair play” deportivo, ante lo cual el
juzgador actuante se guiará por las reglas
generales y particulares de la
experiencia en el ámbito deportivo y por las
reglas de la sana crítica.
Art. 95.2- Los jugadores, entrenadores, cuerpo
técnico (y asistentes de
equipo), inspectores, dirigentes de equipo,
delegados, directivos de
instituciones, oficiales de mesa, que cometan
las siguientes infracciones
durante el transcurso de un encuentro
(considerando por tal desde que los
árbitros ingresan a la cancha hasta que los
mismos abandonan el gimnasio),
serán sancionados del modo que se establecerá a
continuación.
a) Los jugadores que sean descalificados del
partido por foul descalificador,
sólo serán amonestados. En caso de reincidencia
se lo suspenderá por
un partido y así sucesivamente, aumentando
progresivamente la sanción
en cada nueva ocasión durante el Torneo.
b) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean descalificados del partido por
protestar fallos de los árbitros,
menoscabar o ridiculizar su autoridad, serán
sancionados con la pena de
suspensión de uno a cuatro partidos. Los demás
sujetos comprendidos
en el acápite de este artículo serán sancionados
con suspensión de 15 a
90 días.
c) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean descalificados del partido por insultar
o agraviar soezmente a
un integrante del equipo arbitral, comisionado
técnico, integrantes de la
mesa de control, serán sancionados con la pena
de suspensión de tres a
seis partidos. Los demás sujetos comprendidos en
el acápite de este
artículo serán sancionados con suspensión de 30
a 120 días.
d) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por agresión física
(por ejemplo: golpe de
puño, codazo, cabezazo, empujón, puntapié que
llega a destino,
salivazo, arrojar con violencia el balón) contra
integrantes del equipo
arbitral y/o comisionados técnicos, serán
sancionados con quince
partidos a dos años de suspensión. Los demás
sujetos comprendidos en
el acápite de este artículo serán sancionados
con la suspensión de uno
a cinco años. En caso de otro tipo de conductas
(tocar o sujetar
momentáneamente, o no habiendo circunstancias
fehacientes de
compromiso de agresión), la agresión podrá ser
abatida en el 50% de la
sanción mínima, conforme las circunstancias
particulares del caso.
e) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por cualquiera de las
conductas enunciadas
en el literal anterior, contra otro jugador,
entrenador o asistente del
equipo adversario, serán sancionados con cuatro
a diez partidos de
suspensión. Si el destinatario de esta acción es
la afición adversaria, la
sanción será incrementada en un 50% en el mínimo
previamente
establecido.
f) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por provocar o
insultar a otro jugador (o
entrenador o asistente del equipo adversario)
serán sancionados con
uno a tres partidos de suspensión. Si el
destinatario de esta acción es la
afición adversaria, la sanción será de dos a
seis partidos. Los demás
sujetos comprendidos en el acápite de este
artículo serán sancionados
con la suspensión de uno a tres años, más el
posible incremento en el
50% del mínimo previamente establecido, en caso
de cometerse contra
la afición adversaria.
g) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por provocar o
realizar actos frente al
equipo adversario que pueda conducir a actos de
violencia por parte de
los propios actores o de la afición, serán
sancionados con la suspensión
de cuatro a diez partidos. Si el destinatario de
esta acción es la afición
adversaria, la sanción será incrementada en el
50% del mínimo
previamente establecido. Los demás sujetos
comprendidos en el acápite
de este artículo serán sancionados con la
suspensión de uno a cinco
años, más el posible incremento del 50% en el
mínimo previamente
establecido, en caso de cometerse directamente
contra la afición
adversaria.
h) El jugador que, durante el encuentro,
realizare movimientos o jugadas
antirreglamentarias que por su naturaleza se
consideren idóneas para
poner en real y cierto riesgo la integridad de
un adversario, será
sancionado con la pena de dos a cuatro partidos
de suspensión.
i) Los oficiales de mesa (delegados de clubes
participantes) que actúen
negligentemente, desobedezcan una determinación
o instrucción del
equipo arbitral o comisionado técnico, o no
colaboren debidamente
acorde a los deberes inherentes a su función,
serán sancionados de 30
a 90 días. En caso que su conducta sea en
perjuicio del equipo
adversario, o si debe interrumpirse el partido
por tales hechos, la sanción
podrá ser incrementada en el 50% del mínimo
establecido.
j) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico
(y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por generar riñas o
reyertas contra
integrantes del equipo adversario, serán
sancionados con la suspensión
de diez partidos a un año. Quienes participen en
riñas o reyertas, contra
integrantes del equipo adversario serán
sancionados con la suspensión
de de cinco a quince partidos. Si dicha conducta
es desplegada contra la
afición del equipo adversario, la sanción será
incrementada en el 50% en
el mínimo previamente establecido. Los demás
sujetos comprendidos en
el acápite de este artículo serán sancionados
con la suspensión de uno
a seis años, más el posible incremento del 50%
del mínimo previamente
establecido, en caso de cometerse directamente
contra la afición
adversaria.
SECCION 2.
DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO
POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL
ARTICULO 65.
Art. 96.- Todo acto de violencia física
efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro (cuyo
concepto surge del enunciado del
artículo 95.2), desarrollada por cualquiera de
los sujetos enunciados en el literal
A del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de
la misma, integrantes de órganos federativos,
los funcionarios públicos o privados afectados a
la seguridad de los partidos,árbitros oficiales, y por motivo de
su actuación institucional, serán pasibles de la
sanción de uno a seis años de
suspensión.
Art. 97.- Todo acto de violencia moral, o cuando
no medió violencia física de
hecho, cometida fuera del transcurso de un
encuentro (cuyo concepto surge del
enunciado del artículo 93), desarrollada por
cualquiera de los sujetos
enunciados en el literal A del artículo 65,
contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma,
integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, y por motivo de su actuación
institucional, serán pasibles de
la sanción de tres meses a dos años de
suspensión.
CAPITULO CUARTO
SECCION 1.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR CLUBES,
INSTITUCIONES O
ENTIDADES AFILIADAS Y SU AFICION (LITERAL B DEL
ART.65).
Art. 98.- Responsabilidad del club organizador.
Se establece la obligación de
seguridad objetiva por la integridad física con
relación a sus instalaciones, de
todo asistente a un partido de básquetbol, la
cual compete exclusivamente al
club locatario (o que durante la Temporada
oficia de local en un determinado
gimnasio). En caso de que –por motivos
competitivos- la Mesa de cada
Consejo tenga potestad para asignar una cancha
diferente, controlará que la
misma cumpla con las condiciones adecuadas para
asegurar la integridad
física con relación a las instalaciones de todos
los asistentes y participantes.
Art. 99.- Seguridad en los espectáculos
deportivos. Cada institución que
compita en categoría Mayores, deberá tener un
Jefe de Seguridad, el cual será
registrado por la Secretaría Administrativa, y
será el responsable por el
cumplimiento de las normas generales sobre
seguridad dictadas por la FUBB
y/o por la autoridad competente, y aquellas
específicas que establecerá cada
Consejo. La omisión al registro de un Jefe de
Seguridad por cada entidad,
implicará la inhabilitación del equipo para
competir hasta cumplir con dicha
formalidad, con la consiguiente pérdida de
puntos, en caso de corresponder.
Art. 100.- La incomparecencia por un club a un
encuentro oportunamente fijado
por el Consejo respectivo, implicará la pérdida
del partido y el descuento de
dos puntos de la Competencia (en curso, o, si
correspondiera, de la próxima
temporada).
Art. 101.- La retirada injustificada de un
equipo del terreno de juego, una vez
comenzado el encuentro, sin autorización de los
árbitros, impidiendo que éste
se juegue íntegramente, implicará la misma
sanción establecida en el artículo
que antecede.
SECCION 2.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL
TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B
DEL
ARTICULO 65.
Art. 102.- Los clubes, instituciones o entidades
afiliadas y su afición, que
cometan las siguientes infracciones durante el
transcurso de un encuentro
(considerando por tal desde que los árbitros
ingresan a la cancha hasta que los
mismos abandonan el gimnasio), serán sancionados
del modo que se
establecerá a continuación.
a) En un espectáculo de básquetbol están
prohibidos los insultos de la
afición, sin importar su destinatario. Los
árbitros advertirán una sola vez
durante todo el encuentro y en caso de
reincidencia, establecerán la
denuncia correspondiente. En caso de proseguir
los insultos y evaluando
la hostilidad existente (es decir, en la tercera
ocasión), quedan
facultados para suspender el partido, habiéndose
agotado el
procedimiento antedicho: los árbitros, el fiscal
deportivo (si lo hubiere), o
a quien consigne dicha responsabilidad cada
Consejo.
Quedan expresa y particularmente prohibidos los
cánticos racistas,
xenófobos, en razón de su orientación sexual, de
género, sexistas, que
hagan apología al consumo de estupefacientes, a
la comisión de delitos
(homicidios, agresiones, entre otros). En caso
de constatarse esos
supuestos, debe seguirse obligatoriamente el
procedimiento aquí
descripto. La suspensión del partido implicará
la pérdida del mismo –en
el caso de que el Tribunal así lo entienda- para
el equipo causante (con
resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA).
El Tribunal, además,
podrá imponer una sanción de uno a cuatro
partidos de cierre de cancha
(o celebración de partidos a puertas cerradas o
sin afición). Si no medió
suspensión del partido, el Tribunal podrá
imponer igualmente la sanción
antes referida. En cualquier circunstancia se
evaluará objetivamente la
conducta desplegada conforme los criterios
generales de valoración de
la prueba, especialmente considerando –en este
caso- el tenor,
contenido, destinatario, reiteración de los
insultos, así como la actitud de
colaboración demostrada por el Jefe de
Seguridad, Inspector, delegados
y directivos presentes.
b) Está prohibido para los espectadores el uso
de elementos de percusión
de cualquier tipo (entre otros: bombos,
tambores, silbatos, vuvuzelas)
que distorsionen o confundan la claridad de las
señales acústicas
reglamentarias (silbatos de árbitros, sonidos
indicadores de mesa de
control, dispositivos de juego -reloj de partido
y 24 segundos-, etc.). A su
vez, salvo autorización expresa del Consejo
respectivo, no está
permitido el uso de bengalas o elementos que
contengan pólvora. En los
supuestos relatados en el parágrafo anterior, se
estará al mismo
procedimiento, valoración y sanción que el
referido en el literal que
precede.
c) La afición que arrojare objetos menores que
razonablemente no puedan
causar lesiones (monedas, etc.), será aplicable
el mismo procedimiento,
valoración y sanción que el referido en el
literal a). En caso de lanzar
objetos contundentes hábiles para causar lesión
–se mantiene el
procedimiento y la valoración-, y la sanción
será de tres a seis partidos.
En caso de lanzar objetos contundentes y
producir lesión, la sanción
será de 6 a 15 partidos de cierre de cancha.
d) La realización, por parte de la afición, de
actos de violencia física
(agresión) efectivamente consumados contra los
integrantes del equipo
arbitral, evaluadores, fiscal deportivo,
integrantes de la mesa de control,
dirigentes de la FUBB, funcionarios de la misma,
integrantes de órganos
federativos, los funcionarios públicos o
privados afectados a la seguridad de los
partidos, o contra los jugadores y/o afición
o integrantes del equipo
adversario, será pasible la entidad causante de
la pérdida del partido,
cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la
sanción de pérdida de dos a
seis puntos. Si de la agresión surgieran
lesiones graves, podrá aplicarse
la sanción de pérdida de categoría o
desafiliación de uno a tres años.
SECCION 3.
DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO
POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL
ARTICULO 65.
Art. 103.- Todo acto de violencia física
efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro, contra
dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma,
integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, los funcionarios públicos o
privados afectados a la seguridad de los
partidos, y por motivo de su actuación
institucional, será pasible la
entidad responsable de la sanción de cierre de
cancha de 4 a 15 partidos, y la
sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de
la agresión surgieran lesiones
graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de
categoría o desafiliación de
uno a tres años. En caso de no haber sido
consumadas, se podrá abatir las
sanciones antes establecidas en un 50%.
Art.104.- Todo acto de violencia moral, o cuando
no medió violencia física de
hecho, cometida fuera del transcurso de un
encuentro, reprochada a las
entidades referidas en el literal B del artículo
65, contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma,
integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, y por motivo de su actuación
institucional, serán pasibles de
la sanción de cierre de cancha de 3 a 10
partidos.
Art. 105.- Todo acto de violencia física
efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro contra la
afición o integrantes del equipo
adversario y en ocasión del partido, la entidad
responsable será pasible de la
sanción de cierre de cancha de 4 a 15 partidos,
y la sanción de pérdida de dos
a seis puntos. Si de la agresión surgieran
lesiones graves, podrá aplicarse la
sanción de pérdida de categoría o desafiliación
de uno a tres años. En caso de
no haber sido efectivamente consumadas, se podrá
abatir las sanciones antes
establecidas en un 50%.
El juzgador valorará particularmente, conforme
las reglas de la sana crítica
aplicadas al caso concreto, a las reglas de la
experiencia y a la prueba
incorporada en autos, la entidad, implicancias y
consecuencias del hecho y
especialmente –en hechos acaecidos después de la
finalización del mismo- la
acción u omisión de los dirigentes y
responsables de cada institución y de su
Jefe de Seguridad en el cumplimiento de las
normas y protocolos vigentes, la
correcta aplicación del derecho de admisión y el
agotamiento de todas las vías
preventivas, disuasivas y eventualmente
represivas para haber evitado el
evento dañoso, con especial énfasis y remisión
expresa a las disposiciones
previstas en el acuerdo vigente entre la FUBB y
el Ministerio del Interior sobre
el ejercicio del derecho de admisión, y
cualquier otro que pueda celebrarse en
el futuro.
SECCION 4.
PENAS REDIMIBLES.
Art. 106.- Los sujetos pasivos de las sanciones
referidas precedentemente
(literales A y B del articulo 65) podrán redimir
sus sanciones, siempre y
cuando éstas no superen las cuatro fechas de
suspensión, o en su caso, las
cuatro fechas de cierre de cancha. La FUBB
fijará anualmente el monto
económico que se deberá abonar para redimir las
sanciones. Esta posibilidad
de redimir las sanciones no es aplicable para
Divisiones Formativas.
No podrán ser redimidas con el pago de una suma
de dinero las sanciones que resulten de la
aplicación de los artículos 95.2 literales b),
c), y e); 102 lit. d); 103 y 104.
CAPITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR INTEGRANTES
DEL EQUIPO
ARBITRAL.
Art. 107.- Los integrantes del equipo arbitral,
evaluadores arbitrales,
comisionado técnico, que cometan las siguientes
infracciones, serán pasibles
de las siguientes penas:
a) Por todo acto de violencia –física o moral-
(con excepción de las
reguladas en el literal b de este artículo), a
jugadores, entrenadores,
asistentes, oficiales de mesa, y afición, serán
pasibles de la sanción de
cuatro partidos a seis años de suspensión. Se
entiende que existe
violencia moral cuando exista intimidación o
coacción en virtud del cargo
que ocupa, de forma de conferir un temor
racional y fundado de sufrir un
mal inminente y grave en razón de la autoridad
que ejerce.
b) En caso de incurrir en gestos, palabras o
actitudes que puedan incitar o
promover la violencia, el juzgador impondrá una
pena no inferior a la
mitad de la máxima establecida en el literal
anterior.
El Tribunal evaluará, conforme las reglas de la
sana crítica aplicadas al caso
concreto, a las reglas de la experiencia, la
entidad, implicancias del hecho, la
función y representatividad del actor y del
afectado y valorará, en este caso,
muy especialmente, la prueba aportada
(neutralidad, independencia e
imparcialidad de testigos –considerando
especialmente a los “testigos
especialmente privilegiados”-), las
condicionantes del partido, la incidencia en
la afición y en el desenlace del hecho, como
asimismo sus posteriores
consecuencias.
Art. 108.- La alteración u omisión de una
denuncia (en el formulario o su
ampliatorio) donde se relatan los presuntos
hechos punibles, dando fe de la
ocurrencia de hechos imaginarios o no relatando
en forma completa la totalidad
de los hechos reales, o alterando las
circunstancias de su comisión (o con
omisión o modificación de éstas), serán
sancionados con la suspensión de 15 a
60 días, dándose cuenta al Departamento
Arbitral.
Art. 109.- No presentar, cada integrante del
equipo arbitral, el respectivo
informe ampliatorio, en el plazo previsto
implicará la inhabilitación preventiva.
En caso de presentación del mismo fuera de
plazo, implicará una suspensión
de dos a seis partidos, dándose cuenta al
Departamento Arbitral.
DISPOSICION TRANSITORIA.-
Para la aplicación del presente CDD, los hechos
sancionados en la fase
clasificatoria de la LUB y DTA de la Temporada
2013-2014, serán considerados
antecedentes –en caso de corresponder- a los
efectos de la aplicación del
artículo 62 literal B, incisos “x” y “xi”.
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